Artículo redactado por Defez Asesores y actualizado el 01-10-2023.
Introducción
Muchas veces, cuando hablamos de desheredación, nos vienen a la cabeza películas de Hollywood en las que los padres desheredan a los hijos, o incluso que pueden dejar toda su fortuna a un animal doméstico, como un perro o un gato.
Pero esto son películas. Así vamos a tratar el tema desde un punto de vista práctico y entendible, sin querer darles una charla ilustrativa llena de términos complejos. Por eso, les vamos a explicar en este post algunas de las preguntas más frecuentes que recibimos en nuestro despacho de asesoramiento fiscal.
En nuestro ordenamiento jurídico de derecho civil común, como sería en el caso de la Comunidad Valenciana, obviando que la Ley 10/2007 de 20 de marzo de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, resultó como una de las primeras reguladoras parcialmente de cuestiones civiles, y supuso que el Tribunal Constitucional la anulada de forma parcial, pero amplia.
Importante
El derecho civil que se aplica en el caso del matrimonio de dos personas con derecho civil de diferente vecindad, para el caso de fallecimiento de uno de ellos, será el que corresponda al fallecido. Si fallece una persona con vecindad civil de Valencia, se aplica a su sucesión el derecho Civil Común. No es lo mismo ser residente fiscal de una Comunidad, que a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones es donde haya radicado más tiempo su residencial fiscal en los últimos cinco años de su vida, que de dónde sea vecino de acuerdo al Código Civil.
Lo cierto es que, a nivel de Sucesiones y Donaciones, rige el Derecho civil común, pero que en otras comunidades españolas, tenemos derecho foral o derecho civil propio, véase (Navarra, País Vasco, o derecho autonómico especifico, como puede ser Cataluña, Galicia, o Baleares, así como también ciertas zonas de Aragón y otras.
Por eso es importante delimitar el derecho civil que le corresponda al causante, o al donante, en su caso.
Así en nuestro ordenamiento jurídico, no hay un principio de tan amplia libertad como en el americano, en nuestro país la libertad de testar está limitada por las legitimas (dos tercios del patrimonio hereditario en el caso de hijos).
En el derecho español, tenemos dos posibilidades:
a) Que se haya otorgado testamento. Una opción muy recomendable, que es muy sencilla de tramitar y se puede realizar tantas veces como se quiera. Su coste puede estar entre 50 y 100 euros según la complejidad de su otorgamiento.
b) Que no haya testamento. En la que se deberá de aplicar el régimen de herederos forzosos por ley.
Dentro del campo de las legítimas existe muy poco margen de actuación para el testador y así surge el concepto legal de desheredación como una medida de sanción contra comportamientos muy graves por parte de persona que tienen derecho a la legítima.
Por lo tanto, la primera conclusión que podemos alcanzar es que si hay lugar a la desheredación será para quien concurra a la herencia como legitimario, porque a los demás simplemente los podemos ignorar en el testamento.
Recordemos que son legitimarios, exclusivamente los descendientes, el cónyuge o los ascendientes. Además, frente a estos, el causante también puede distribuir como quiera su tercio de libre disposición, sin que tenga que dar explicaciones a nadie, e incluso el tercio de mejora. Por ello, antes de continuar, vamos a ver con algún detenimiento la problemática de las mejoras.

¿Qué  son las mejoras en el Derecho de Sucesiones?

En el caso más común de los padres con legitimarios que sean los hijos. Se dice que los hijos son herederos forzosos. La legítima de los hijos (y en su caso de los demás ascendientes) es igual a dos tercios del patrimonio del padre y de la madre.
Ahora bien, tal legítima se construye en nuestro Derecho Civil, con:
  •  Un tercio que es la denominada legítima forzosa o primer tercio, que corresponde a los hijos del causante y necesariamente por partes iguales.
  • Un segundo tercio o tercio de mejora, que ha de atribuirse necesariamente a un hijo o descendiente (nieto), pero no necesariamente a todos ni necesariamente por partes iguales.
La palabra mejorar quiere decir favorecer, y por tanto, la mejora puede favorecer a uno de los hijos, o en algún caso nietos, y lógicamente eso es en detrimento de los demás.
Obviamente, la mejora de un hijo puede equivaler a la desheredación parcial de otro.

Causas de la mejora

Las causas son variadísimas, por citar algunas:
  • Por protección a un hijo que tenga necesidades especiales, como una minusvalía o una discapacidad.
  • Por premiar a un hijo por su especial dedicación
  • Por castigar a los hijos que no tienen ningún afecto o especial cuidado de sus padres.
En cualquier caso, para mejorar hace falta un documento donde conste la mejora (normalmente será el testamento) pero cabe alguna otra alternativa.
Sin ese testamento o documento equivalente no puede haber mejora. En tal caso, la legítima será para todos los hijos por partes iguales (es decir, todos con dos tercios).

¿Dónde establecemos la mejora?

Al menos podría ser de cuatro formas diferentes:
a) En el Testamento. Puede hacerse de forma expresa, mediante un legado, enconcepto de mejora, o también de forma tácita, pero sin dudas.
Ejemplo de una madre con dos hijos
Lega su parte en el tercio de legitima estricta a mi hijo Juan, e instituyo heredera a mi hija Tania.
En este caso Tania recibe el tercio de libre disposición, el tercio de mejora y la mitad del tercio de legitima estricta, es decir 5/6, mientras que Juan solo recibirá la mitad del primer tercio o tercio de legitima estricta, es decir 1/6.
b) En donación, eso sería un acto inter vivos, en este caso la mejora tiene que ser expresa para que tenga tal carácter porque en otro caso, si así no se expresa, sería colacionable.
c) Un poco raro, en la escritura de capitulaciones matrimoniales.
d) En ciertos casos del articulo 826 del Código Civil, relativo a las promesas de mejorar o no mejorar hechas en capitulaciones matrimoniales, lo que se puede considerar una excepción a la prohibición general de pacatos sucesorios y en el supuesto del art. 827 del CC relativo a contrato oneroso celebrado con un tercero, que también es un caso excepcional a la regla general antes indicada.
También nos encontraríamos en un supuesto especial en el art. 831 CC, que simplemente mencionados de su existencia.
Ahora que ya conocemos un poco en que consiste la mejora, comprenderemos mejor que la desheredación parcial, en realidad se produce cuando se asigna el tercio de mejora voluntaria al resto de herederos forzosos, y por supuesto cuando el tercio de mejora se otorga a otros herederos que puedan ser forzosos o no, en el ejercicio de su libertad de opción por parte del causante.

¿Cuándo se puede desheredar a un hijo?

La desheredación consiste en la privación de los derechos de legítima (que son derechos forzosos de una persona, pues la cuota de libre disposición siempre es posible retirársela a una persona y concedérsela otra a través del oportuno cambio de testamento.
La desheredación debe hacerse constar en testamento, indicando de forma concreta la causa de desheredación, cuya prueba corresponda a quien sostenga su validez, en caso de que el efectuado por ella la negare judicialmente.
Consejos Prácticos
Si pretende desheredar a un hijo, indique de forma clara y muy detallada en el testamento las causas por las que le niega el derecho a la legítima.
Si usted es un hijo desheredado, exija que se acrediten las causas de su desheredación y opóngase judicialmente en caso de que no queden suficientemente acreditadas a su juicio.
Un hijo no puede desheredarse si los motivos jurídicos no son lo suficientemente graves, por ejemplo, no se puede desheredar a un hijo, porque no haya realizado los estudios que los padres deseaban, o por el hecho que se haya casado con una persona que no le gustara a los padres, o simplemente por el hecho que no visiten a los padres con la frecuencia que ellos desean.

Causas de desheredación de un hijo

Las causas de desheredación vienen tasadas en nuestro código civil en los artículos 853 y 756. Son bastante restrictivas y antiguas, así los tribunales han ido incluyendo algunas que en principio podría parecer que no se encuentran.
Como ya hemos indicado, solo se puede desheredar a los legitimarios, y debemos de distinguir alguna especialidad para hijos o para cónyuge o ascendientes que veremos en el siguiente apartado.
Así con causas de desheredación:
a) El que fuera condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, de otro descendiente del mismo o de los ascendientes del testador. Esta causa, al existir condena será de fácil prueba.
b) Por condena por delito de calumnias por haber acusado al testador de un delito penado con prisión mayor. No está adaptado el CC a la actual situación del código Penal en el que no existe el concepto de pena de prisión mayor.
c) Por haber ejercido amenaza, fraude o violencia para obligar al testador a hacer testamento o a modificarlo.
d) Por haber ejercicio amenaza, fraude o violencia para impedir al testador hacer otro testamento, o para impedir revocar el que tuviera hecho, o para suplantar, ocultar o alterar otro posterior.
e) Por haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. Alimentos en sentido jurídico no se refiere a productos de alimentación, sino al derecho que tienen algunos familiares respecto de otros para obtener los elementos necesarios para la subsistencia de tal persona, en caso de necesidad de ésta.
e) Por haber maltratado de obra el hijo al padre o ascendiente o por haberle injuriado gravemente, aunque no haya existido condena penal. Alguna sentencia reciente ha reconocido dentro de este concepto el maltrato psicológico.
En los supuestos en que haya existido una condena penal, la prueba será fácil, pero en los demás casos, sobre todo si los hechos no son recientes respecto del momento del fallecimiento del testador, la prueba puede llegar a ser muy complicada o incluso imposible.

¿Cuándo se puede desheredar a los padres?

Por ley de vida, va a ser complicado que los padres hereden de los hijos, es un caso poco frecuente, y menos heredar los abuelos de los hijos o de los nietos en su caso.
Pues bien, son causas de desheredación de padres y ascendientes las siguientes:
Las indicadas en los apartados a) a d) del punto anterior, que hemos analizado en la anterior pregunta.
Y también por:
1) Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos, ya sean varones o mujeres.
2) Por haber perdido la patria potestad por las causas legales expresadas en el articulo 170 del CC, es decir, cuando se les prive de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes propios de la misma o dictada en causa penal o matrimonial.
3) Por haber negado alimentos a los hijos o descendientes sin motivo legítimo.
4) Por haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, salvo que hubiera habido reconciliación entre ellos.

¿Cuándo se puede desheredar al cónyuge?

Nuevamente se aplican las causas a) a d) del apartado relativo a la desheredación de los hijos, y además:
1) Por las mismas causas que den lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme a lo indicado en el art. 170 del CC.
2) Por haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
3) Por haber atentado contra la vida del cónyuge testador salvo que hubiere existido reconciliación entre ellos.
4) Por haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales, los cuales se definen en los artículos 66 a 68 del Codigo civil.
Obviamente en estos artículos no se encuentra que exista obligación alguna de tener sexo con tu pareja con determinada frecuencia, pero si que existe la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (art. 68 del CC).
De esta forma, si los herederos demostraran que ha habido alguna causa de infidelidad en la pareja del causante, podría ser causa legal de desheredación, si así además consta en el testamento del causante. La causa de infidelidad deberá de ser grave o  reiterada, por lo que existirá también la complejidad de determinar que se considera infidelidad y su grado.
Importante
En todos los casos de desheredación hay que tener en cuenta dos cuestiones adicionales:
1) En caso de fallecimiento del desheredado, los hijos y descendientes de éste ocupan su lugar y conservan los derechos a la legítima de su padre o ascendiente.
2) La reconciliación posterior entre ofensor y ofendido priva a éste del derecho de desheredar y deja sin efecto la desheredación ya hecha.
“En nuestro despacho le ofrecemos un servicio de consultoría para la planificación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en la Comunidad Valenciana, y asesoramiento para la redacción del testamento con las mejores opciones fiscales.”

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AUTOR: JUAN FRANCISCO DEFEZ GÓMEZ

Licenciado en Ciencias Empresariales. por la Universidad de Valencia. Master en Tributación por el Colegio de Economistas de Valencia, Miembro del Registro de Economistas Asesores Fiscales REAF 3107, Miembro EC 118, Experto Contable Acreditado nº 581. Titular de la asesoria Defez Asesores, desde el año 1989. Especialista en temas tributarios y de contabilidad.