Artículo redactado por Defez Asesores y actualizado el 20-09-2024.

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Definición de impatriado

Algunos usuarios nos plantean la diferencia entre un impatriado y un expatriado, a lo que debemos de contestar que son realmente polos opuestos.

No obstante, para la aplicación del régimen especial de impatriados debemos de acotar más, y realmente indicar que se trata de un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena desplazados a territorio español, administradores de sociedades, profesionales, emprendedores e inversores desplazados al territorio español, que deben de cumplir ciertas condiciones.

Así se entiende como un trabajador impatriado, desde el punto de vista de España, aquel trabajador que suscribe un contrato de trabajo con un empleador en un país extranjero, pero que es para prestar servicios en otro país, en nuestro caso en España. En otras palabras, es cuando un trabajador contratado mediante un contrato laboral en el extranjero es asignado a prestar servicios a España.

También lo serían aquellos trabajadores extranjeros que se desplazan a España, con la finalidad de suscribir un contrato con un empleador español.

Por otra parte, un trabajador expatriado sería aquel trabajador contratado mediante un contrato laboral en España que es asignado a un pais extranjero.

Normativa de aplicación del régimen de impatriados

Este régimen de impatriados es de aplicación voluntaria y se encuentra regulado fundamentalmente en la Ley IRPF art. 93 y disposición transitoria 17ª, así como en los artículos 113 a 120 del reglamento del IRPF, y en las OM EHA/848/2008 Y OM HAP/2783/2015 que regulan los modelos que se deben de presentar para dar cumplimiento a dicho régimen.

Los modelos principales para su aplicación son el modelo 149 Régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español. Comunicación de la opción, renuncia, exclusión y fin del desplazamiento , y también el modelo 151 Régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, que es con el que cumplimentamos la obligación de realizar nuestra declaración anual, en idéntico plazo al modelo 100 para los contribuyentes del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

También se aplicaba anteriormente el modelo 150, que era para la declaración de los contribuyentes que adquiriendo la residencia fiscal con anterioridad a 2015  quisieron mantener la tributación conforme a las normas tributarias anteriores a la última modificación de la Ley 36/2006, producida por la ley 26/2014, que actualmente no lo vamos a ver,dado que al tener una duración máxima de 6 años, desde el año 2021 no deberíamos de ver ya este modelo. .

A este respecto hay que comentar que a este régimen se le conocía con anterioridad a 2015, como el régimen de impatriados ley Beckham, dado que las malas lenguas dicen que se diseñó especialmente para minorar la tributación del famoso jugador para su fichaje por el Real Madrid, así cuando veamos las características del mismo comprenderemos porqué.  Fue la Ley 62/2003 la que introdujo con efectos desde el 1 de enero de 2004 la posibilidad de que las personas que se desplazasen a territorio español como consecuencia de un contrato de trabajo y adquirieran su residencia fiscal en España pudiesen optar por tributar por el IRNR siempre que se cumplieran determinadas condiciones. Este régimen se terminó de desarrollar en el 2005 y al principio se incluyeron bastantes preceptos en el reglamento de IRPF, lo que originó un aluvión de críticas y para acabar con la inseguridad jurídica de un posible rechazo constitucional, muchos preceptos se acabaron por introducir en la ley en los años siguientes.

En la nueva regulación a los deportistas profesionales se les ha excluido, desde el 01-01-2015, no obstante, hubo un periodo transitorio para aquellos que ya estaban en dicho régimen antes de dicha fecha, de tal forma que para respetar derechos adquiridos se pudo seguir aplicando hasta su finalización.  En este caso el modelo de declaración de rentas era el 150, y no el 151 que es el vigente actualmente.

IRPF Régimen Especial para trabajadores desplazados

Se trata de un régimen especial para trabajadores desplazados a territorio español, y se aplica a aquellas personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de un desplazamiento a territorio español.

Indudablemente se trata de un régimen de atracción, se trata de captar talentos que normalmente tendrán retribuciones muy altas para que aporten su trabajo en nuestro país, sin que la tributación pueda ser un problema para ellos.

Tras la última modificación con efectos desde el 1 de Enero del 2023 Se deben de cumplir las condiciones establecidas en el art. 93 de la LIRPF, que son las siguientes:

  1. a) Que no hayan sido residentes en España durante los cinco periodos impositivos anteriores al desplazamiento a territorio español. Esta es una condición excluyente. Nada impide que sea una persona física de nacionalidad española, aquí lo que importa es la residencia, si esa persona española no ha residido en nuestro país en los cinco años anteriores al desplazamiento, se considera que es “apta” para poder aplicar el régimen especial.

Comentarios

Si la persona que se incorpora ahora a consecuencia del nuevo puesto de trabajo no ha tenido en los cinco años anteriores al desplazamiento, la residencia fiscal en España, o bien tuvo periodos de residencia cortos, sin que haya tenido nunca el certificado de Residencia en España, entendemos que podrá solicitar su aplicación.  Para acreditar la residencia fiscal en otro país distinto de España el empleado deberá obtener un certificado de residencia fiscal en el país o países de procedencia o acreditar dicha residencia a través de otros medios admitidos en Derecho.

  1. b) El desplazamiento a territorio español se produce como consecuencia de algunade las siguientes circunstancias:

1) Por el inicio de una relación laboral, de régimen general, especial o estatutario.  No se incluyen en ningún caso los contratos de carácter especial de deportistas profesionales, como por ejemplo los jugadores de futbol.

El régimen exige que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. No es preciso que se trate de un nuevo contrato de trabajo en España, siendo válida también la alternativa de suscribir una carta de desplazamiento con el empleador extranjero que lo ordena.

Debemos de destacar la conexión directa entre la llegada del trabajador a España y el inicio de su relación laboral, así es posible que el trabajador pueda desplazarse algún tiempo antes para preparar la llegada de la familia, como por ejemplo, resolver el tema de la vivienda, o el colegio de los niños, pero tiene que haber una relación causal, no es posible aplicar este régimen, para el supuesto que la persona extranjera se encuentre en España por cualquier motivo buscando un trabajo de forma activa, eso no, porque en este caso no hay desplazamiento, el trabajador ya se encuentra en España.

También es importante destacar que si posteriormente a su desplazamiento, se produce el despido del trabajador, realmente el régimen especial de impatriados no se extingue, dado que el requisito es el desplazamiento a nuestro país para realizar la actividad laboral, pero no su mantenimiento. Puede estar perfectamente desempleado, y posteriormente suscribir un nuevo contrato laboral en nuestro país, sin perder el derecho a este régimen.

Tampoco se pierde para el caso de que se suscriban dos contratos a tiempo parcial, es decir existe la posibilidad de tener un contrato a tiempo parcial régimen impatriados.  Para el supuesto de dos pagadores, los límites, se aplican de forma individual a cada uno de los pagadores.

2) Por la adquisición de la condición de administrador de una entidad independiente del porcentaje de participación que tenga en dicha entidad, salvo que la misma sea calificada como patrimonial conforme al art. 5 de la LIS, en cuyo caso no puede exceder del 25% que exige la obligación de aplicar el régimen de operaciones vinculadas del Art. 18 de la LIS.

Este porcentaje puede ser alcanzado de forma directa o indirectamente mediante la posesión de participaciones de otras empresas vinculadas.

No hay que confundir que las operaciones entre la sociedad y su administrador, se considerará igualmente vinculadas, aunque el administrador no alcance dicho porcentaje, de conformidad con el art. 18.2 de la LIS.  Esta limitación del porcentaje lo es exclusivamente para poder aplicar el régimen especial de impatriados y exclusivamente para las sociedades patrimoniales.

Es aplicable también a los miembros de un consejo de administración.

  1. c) Que el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español. Se trata de una norma de cierre de carácter residual.

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Reglas especiales de tributación bajo el régimen especial de impatriados

Antes de adentrarnos en la maraña normativa de este régimen especial de impatriados veamos las posibilidades que tiene el trabajador desplazado a España:

A) Tributar por el régimen general del IRPF, modelo 100. No es necesario optar por el mismo, este será el régimen a aplicar. Si se trata de trabajadores con altas rentas posiblemente no le interese, en la medida que los marginales de IRPF actuales están entre un 46% y un 54% según comunidades Autónomas.  Pero esto no es tan simple, dado que hay una serie de gastos que no se pueden deducir y no hay posibilidad de incluir rentas negativas y perdemos las exenciones fiscales del Art. 7 del IRPF entre otras.  Por ello deberemos tener ciertamente un catalejo con el que mirar a largo plazo y prever nuestros futuros ingresos, en particular de qué tipo son, etc.

B) Tributar por el régimen de impatriados. Este es un régimen opcional, al que podemos acogernos siempre que cumplamos los requisitos establecidos para ello.

Cuando tributamos bajo el régimen de impatriados, debemos tener en cuenta que se trata de personas físicas con residencia fiscal en España, que normalmente estarían sujetas a tributación por su renta mundial, por razón de la residencia, sin embargo, este régimen como vemos a continuación tiene unas características especiales en materia de porcentajes de tributación, así como de rentas incluidas o exentas y también en materia de deducciones.

1) No se aplican los art. 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 14 de la LIRNR, que son los que regulan a contribuyentes, residencia, individualización de rentas, responsables, representantes, domicilio fiscal y rentas exentas respectivamente.

2) Los rendimientos que se integran en la base liquidable de este régimen especial son:

a) Por un lado, la totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos por el contribuyente durante la aplicación del régimen especial se entienden obtenidos en territorio español.

Esto es muy importante, porque se tributa por la renta mundial que procede de los rendimientos del trabajo, tanto los obtenidos en España, como los obtenidos en otros países, pero sólo desde el momento de la aplicación del régimen especial, y en ningún caso se consideran los rendimientos obtenidos por rendimientos de trabajo, intereses, dividendos o ganancias patrimoniales que se hayan producido antes del desplazamiento, o con posterioridad a la comunicación de fin del régimen especial. 

No es así con el resto de los ingresos como vemos después.

Estos rendimientos se integran al 24% hasta 600.000 euros y por el resto de los ingresos al 47%

b) La otra parte de las rentas que se integran son los intereses, dividendos y las ganancias patrimoniales, a los que hace referencia el art. 25.1.f) de la LIRNR pero a diferencia de los rendimientos del trabajo que en mientras dura este régimen se tributa por su totalidad, ya sean obtenidos en España o en el Extranjero, en el caso de estas rentas, se tributa exclusivamente por las obtenidas en territorio español, es decir no se tributa, por ejemplo, por los dividendos percibidos en el extranjero.

Se le aplican los siguientes tipos impositivos:

— Hasta 6.000 euros al 19%

— de 6.000 euros hasta 50.000 el 21%

— desde 50.000 euros y hasta 200.000 euros el 23%

— a partir de 200.000 euros a 300.000 € el 27%

— a partir de 300.000 euros el 28%

En definitiva, los mismos porcentajes que se aplican desde el año 2023 en IRPF a la base del ahorro.

3) A efectos de la liquidación del impuesto, se gravan acumuladamente las rentas obtenidas por el contribuyente en territorio español durante el año natural, sin que sea posible compensación alguna entre aquellas.

Esto implica, que se acumulan una a una, y no es posible compensar rentas negativas, que puedan obtenerse por ejemplo por una transmisión patrimonial. Eso es otro inconveniente que hay que sopesar a la hora de elegir este régimen.

Ventajas e inconvenientes del régimen especial de impatriados

Como ya hemos indicado, es un régimen voluntario, por lo que deberemos de estudiar con nuestro asesor fiscal, si nos va a resultar más ventajoso o no. En general, está diseñado para rentas medias-altas.

La principal ventaja es que el trabajador desplazado desde el extranjero o el administrador puede beneficiarse de tipos de gravamen y reglas especiales de tributación (de conformidad con la LIRNR, a pesar de tener la condición de residente fiscal en España, durante un periodo máximo de seis años.

El tipo especial es un tipo fijo del 24% para los ingresos hasta 600.000 euros, y que, para el supuesto de obtener rendimientos de intereses, dividendos o ganancias patrimoniales en el extranjero, no se integran en la base liquidable del IRNR.  Es decir que, si un contribuyente residente fiscal que no aplica este régimen va a una escala, que a partir de 60.000 euros ya tiene una tributación del 45%, y que a partir de 300.000 euros lo es del 47%, para los que se encuentran en este régimen lo es a partir de 600.000 euros y los primeros 600.000 tributan a un 24%.

Sin embargo, la opción por este régimen también implica, la renuncia a ciertos “privilegios” que tenemos en régimen general, como muestra podríamos indicar, los siguientes, sin perjuicio que cuando expliquemos el modelo 151 los reiteremos o precisemos más:

  1. a) No se tiene derecho a la deducción de gastos, por ejemplo, de Seguridad Social, o de Sindicatos
  2. b) No se tiene derecho a la reducción por irregularidad en los rendimientos del trabajo u otros cuando se obtienen rendimientos atribuibles a varios ejercicios.
  3. c) No se tiene derecho a la exención por la indemnización por despido.
  4. d) No se tiene derecho a la deducción por mínimo familiar o descendientes, etc.

En general, las personas físicas que optan por la aplicación de este régimen especial no tienen derecho a las exenciones establecidas en el art. 7 de la Ley de IRPF.

En resumen

Los impatriados son contribuyentes por el IRPF que tributan de forma temporal de acuerdo con la normativa del IRNR en términos generales con las especialidades anteriormente indicadas.

Diferencias entre el régimen impatriados IRPF y el régimen de no residentes

Los impatriados son residentes en España y contribuyentes por el IRPF.  En el Régimen de Impatriados, la totalidad de los rendimientos del trabajo se consideran obtenidos en España, independientemente de dónde se hayan generado, sin embargo, en el Impuesto de Renta de No Residentes, solo son gravados los obtenidos por el trabajo realizado en España.

Además, conforme con el RIRPF art. 114.2, NO se entenderán obtenidos durante la aplicación del régimen especial los rendimientos que deriven de una actividad desarrollada con anterioridad a la llegada a territorio español ni con posterioridad a la fecha de comunicación prevista en el RIRPF art. 119.3 (comunicación relativa a la finalización del desplazamiento a territorio español) DGT CV 15-1-19.

Esto implica, que el trabajador que se ha desplazado deberá de tributar por las rentas del trabajo obtenidas en su país de origen, en dicho país, a los tipos impositivos que tenga establecido para las rentas del trabajo obtenidas por no residentes, pues en ese mismo año habrá dejado de ser residente en el mismo. Obviamente como hemos comentado en el párrafo anterior estas rentas no forman parte del régimen de impatriados, por lo tanto, no habrá ninguna deducción por doble imposición, circunstancia que si ocurriría si el trabajador tributara por el régimen general del IRPF, y declarará en modelo 100.

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Solicitud del régimen especial de tributacion de impatriados

Como ya advertimos en epígrafes anteriores, es un régimen voluntario, pero es obligatoria su solicitud en los seis meses siguientes al desplazamiento del trabajador a territorio español, que no hay que confundir con el periodo de aplicación del régimen, que puede ser en el mismo año del desplazamiento o en el siguiente.

Con más precisión deberíamos decir desde el momento del alta en la Seguridad Social española, o la fecha de la carta de desplazamiento del empleador extranjero y que incluya la mención que el trabajador sigue manteniendo la cotización de la seguridad social de la entidad.

Además, el incumplimiento del plazo implica la imposibilidad de la aplicación del régimen, como comentamos a continuación.

Modelo 149

Esta comunicación en plazo es muy importante, remarcamos que son seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, (art. 116 del Reglamento de IRPF).  Dicho requisito no es un mero formalismo, de hecho, es improrrogable, siendo imprescindible comunicar la opción en plazo. Según los tribunales, si la comunicación se presenta transcurrido el plazo legal, el régimen no será aplicable y el afectado deberá tributar por el IRPF, por el régimen general, según sentencia del TS 18-05-2020.  Nuestro Alto Tribunal interpreta que el transcurso del plazo establecido para presentar el modelo 149 implica que el trabajador opta por el régimen general del IRPF. Además, al tratarse de una opción ésta es irrevocable (por razones de seguridad jurídica y para evitar abusos de los contribuyentes). Ley General Tributaria art. 119.3.

Documentación a acompañar al modelo 149 de solicitud del régimen de impatriados

Es interesante remarcar que ANTES y de forma preceptiva es necesario enviar de forma telemática por el registro de entrada una documentación que difiere según sea el motivo de la entrada, así:  Junto con el modelo 149 hay que acompañar diversa documentación que dependerá de:

  1. a) En los casos de inicio de una relación laboral ordinario o especial, con un empleador en España, que tendremos que aportar un documento justificativo emitido por el empleador en el que se exprese, el reconocimiento de la relación laboral o estatutaria con el contribuyente y la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad social en España. Además, también deberá indicar el centro de trabajo y su dirección y la duración del contrato de trabajo.
  2. b) En los casos que el desplazamiento sea ordenado por un empleador extranjero, para prestar servicios a una empresa o entidad residente en España o en un establecimiento permanente situado en territorio español (no vinculado con dicho empleador) el trabajador deberá de aportar un documento justificativoemitido por la persona, entidad o establecimiento permanente residente en España, para quien se va a trabajar, en la que se indique el reconocimiento de la prestación de servicios por parte del trabajador extranjero para ellos, al que se le debe de adjuntar copia de la carta de desplazamiento del trabajador emitida por el empresario empleador extranjero y la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, o en su caso, en la documentación que permita el mantenimiento de la legislación de la Seguridad Social de origen, y también, como en el caso anterior, el centro de trabajo y su dirección y la duración de la orden de desplazamiento.
  3. c) Para el supuesto que el traslado lo sea por la adquisición de la condición de administrador de una entidad, se adjuntará un documento justificativo emitido por la entidad administrada, en la que se exprese, la fecha de adquisición de la condición de administrador y para el supuesto de administradores de sociedades patrimoniales, la confirmación de que la participación del administrador (contribuyente) en la entidad no es igual o superior al 25% que implicaría la aplicación del régimen de operaciones vinculadas, conforme al art. 18 de la LIS.

Para el administrador del resto de entidades que no sean patrimoniales, no hay ninguna limitación en el porcentaje que disponga de participación en la entidad, pudiendo ser desde cero al 100%

Usualmente, el administrador extranjero, puede que no tenga el NIE o documento de identificación en España, por lo que será preceptivo que lo obtenga y realice la presentación del modelo 030 de “Alta en el censo de obligados Tributarios en España”, con este modelo se puede obtener un NIF provisional en la AEAT del tipo “M” sin perjuicio que debe de obtenerse el de tipo X,Y,Z (iniciales destinadas a los NIE de extranjeros), para lo que deben de pedir cita previa en una Comisaria Nacional de Policia que los expida, aportando cumplimentado un formulario, así como copia de su pasaporte.

También en este caso deberá aportarse como documentación adjunta al modelo 149, copia del alta en la seguridad social, o copia del mantenimiento de la seguridad social de origen según dispone el art. 116.1 del Reglamento de IRPF.

Justificante de la comunicación a la AEAT de la opción por el régimen de impatriados

La AEAT en el plazo de 10 días hábiles, con la documentación aportada, expide documento acreditativo que se recoge en la Orden HAP/2783/2015, en el que consta que al contribuyente le es de aplicación este régimen especial y los periodos en que será de aplicación.

Este documento sirve para que el empleado lo pueda aportar a su empleador para que le practiquen las retenciones de acuerdo al régimen de impatriados.

En el caso de que se deniegue el certificado por parte de la Administración, el contribuyente si realmente cumple las condiciones para su aplicación puede ejercer su derecho de opción, aunque las retenciones que le apliquen sean conforme al régimen general, dado que la prueba del cumplimiento de los requisitos sólo podrá comprobarse a posteriori una vez que haya transcurrido un año natural.

Determinación de la Residencia Fiscal

Este régimen gira sobre la cuestión de la residencia fiscal de los contribuyentes que opten por el mismo, sólo pueden hacerlo los que adquieran la residencia fiscal en España, y a partir de ese momento parece difícil que se les pueda negar la residencia fiscal en nuestro país, pero no en todos los casos se puede decir que será residente a todos los efectos.

La residencia en nuestro país se consigue en la medida que sea continuada con al menos 183 días al año, por lo que técnicamente cualquier persona que venga con fecha posterior al 2 o 3 de Julio (según sea año bisiesto o no), no alcanza a cumplir los 183 días en territorio español y por tanto en dicho año, tendrá la condición de no residente, y no podrá aplicar este régimen especial.

Sin embargo, en el ejercicio siguiente, a partir de enero se podrá aplicar el régimen especial, siempre que haya solicitado su aplicación, en el plazo de seis meses desde que se produce el ALTA en la Seguridad Social en territorio español o se le comunica a la Seguridad Social Española, que se está realizando el trabajo en “suelo español”.

Así pues, aunque el plazo de seis meses de solicitud del régimen comience a computarse desde la fecha de alta en la Seguridad Social, el primer año de aplicación del régimen, puede ser el mismo año del desplazamiento o el siguiente más los cinco años posteriores al mismo.

En ningún caso se entenderán obtenidos durante la aplicación del Régimen de impatriados los rendimientos que deriven de una actividad desarrollada con anterioridad a la fecha de desplazamiento a territorio español o con posterioridad a la fecha de comunicación a la Administración Tributaria de la finalización del desplazamiento por el territorio español, sin perjuicio de su tributación cuando los citados rendimientos se entiendan obtenidos en territorio español conforme a lo establecido en la LIRNR.

Remarcamos que cuando nos encontremos en presencia de convenios para evitar la doble imposición en la mayoría de ocasiones no  pueden beneficiarse de los mismos, ya que en los convenios se suele incluir una cláusula en la que se excluye de aplicación de los citados convenios a aquellas personas que solo tributan por la renta obtenida en el territorio del que son residentes.  No obstante, habría que chequear el convenio aplicable, ya que hay países como Alemania, Japón, Dinamarca, o Suiza que no tienen esta restricción.

Recordemos que, para los impatriados, todos los rendimientos del trabajo obtenidos independiente del país de origen, deben de integrarse en su declaración de renta, mientras que el resto de los rendimientos sólo serán los efectivamente satisfechos o generados en nuestro país.

Modelo 147

Los cambios de residencia son un problema para los trabajadores ya que durante un cierto tiempo pueden sufrir una doble tributación, por un lado, la del estado de salida, en la medida que no acredite a su administración tributaria la residencia fiscal en nuestro país, y por el otro el gravamen de sus rentas en nuestro país como residentes. Esta situación es de carácter transitorio y normalmente si la renta ha sido gravada dos veces debe de resolverse con los mecanismos de resolución de situaciones de doble imposición.

Para el caso de los impatriados, es decir los no residentes que de desplazan a España y van a adquirir la condición de contribuyentes del IRPF, el art. 99.5 de la Ley de IRPF prevé que puedan comunicar a la AEAT su desplazamiento a nuestro territorio con indicación de la fecha de entrada, a los efectos exclusivos que el pagador les considere como contribuyentes del IRPF.

En este caso deberán de cumplimentar el modelo 147, y desde ese mismo momento inicial el pagador procederá a realizar las retenciones en modelos 111, pero ATENCION; En este supuesto que el contribuyente presenta el modelo 147, NO PODRÁ acogerse después mediante modelo 149 al régimen especial de impatriados

Este modelo se puede descargar en la AEAT en la siguiente dirección

Mod. 147: Comunicación del desplazamiento a territorio español efectuada por trabajadores por cuenta ajena. (agenciatributaria.gob.es)

Retenciones aplicables al régimen de impatriados

El pagador viene obligado a aplicar retención sobre todos los rendimientos que bajo la normativa del IRNR constituyan rendimientos sujetos a tributación.

En el supuesto de Rendimientos del Trabajo la compañía debe practicar retención sobre la totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos por el empleado durante la aplicación del régimen, incluyendo también los que se correspondan con trabajos que el contribuyente haya realizado en el extranjero.

Los tipos son los siguientes:

— 24% hasta 600.000 euros

— 47% a partir de 600.000 euros.

Estos porcentajes se calculan de forma individual por cada pagador, para el supuesto que hubiera dos pagadores no se acumularían, sino que cada pagador tendría su propio control de los límites.

El reglamento regula las retenciones e ingresos a cuenta de este régimen especial. Las retenciones siguen también la normativa del IRNR. Si no es así, se perdería el atractivo, dado que las retenciones para rentas altas serían muy altas, y por tanto, aunque luego la declaración saliera a devolver se produciría una menor disponibilidad de rentas del contribuyente a lo largo del año y las devoluciones deberían de ser cuantiosas.

En la normativa del IRNR los tipos de retención que se aplican sobre los rendimientos son los mismos que los tipos de gravamen y la base de retención prácticamente es coincidente en todos los casos con la base imponible (ya que no se permite la deducción de gasto alguno). Por lo tanto, las retenciones así configuradas se entienden que son liberatorias, siendo por tanto el impuesto final que paga el contribuyente, coincidente con las mismas, salvo algunas excepciones.

Retribuciones en especie en el Régimen de Impatriados

Respecto a las retribuciones en especie, habrá algunas que estarán exentas, mientras que otras, por ejemplo, la retribución por el uso personal de vehículo de empresa no estará exenta. Se le practicará también un ingreso a cuenta, que podrá ser del 24% o 47% según cuantía de rentas obtenidas, que también tendría el carácter de liberatoria si por ejemplo no hubiera que presentar declaración, sin embargo, en el supuesto de trabajadores impatriados, al tener que presentar el modelo 151 deberán de sumar la base de la retención y el ingreso a cuenta y por lo tanto, el tipo impositivo se aplicará sobre el total y por tanto, existirá una cantidad a ingresar, en la medida que el ingreso a cuenta no haya sido repercutido por el empleador y por tanto descontado del resto de retribuciones dinerarias que percibe el empleado.

También debemos destacar como particularidad de este régimen que el reglamento prevé que cuando las retribuciones sean satisfechas por un empleador no residente en España, las retenciones las practiquen las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios, en relación con las rentas que obtengan en territorio español.

Por lo tanto, las retenciones se presentarán en el modelo 216 y tendrán su resumen anual en el modelo 296, en el que se anotaran todas las operaciones, es decir si hay pagos mensuales habrá tantas líneas de declaración como rentas se hayan pagado ya que el IRNR es un impuesto de devengo instantáneo, por lo que se tributa operación por operación, es decir, por cada devengo de renta sometido a tributación.  Por lo tanto, la consecuencia inmediata es que no cabe la compensación de unas rentas con otras, por lo que no se pueden considerar los rendimientos negativos, ni tampoco las pérdidas patrimoniales.

Ejemplo Práctico

No residente de una multinacional alemana, soltero y sin hijos, se traslada a su filial en España en el mes de enero, con un contrato de cinco años. Sus ingresos procedentes de rendimientos del trabajo serán de 300.000 euros. Además, percibe unos dividendos de la sociedad alemana de 10.000 euros.

En los meses de enero, febrero y marzo, obtiene unos ingresos de 75.000.  Al ver que la empresa le está reteniendo un 41%. Consulta con un asesor local, y decide tributar por el régimen de Impatriados, para lo cual presenta el modelo 149 junto con la correspondiente documentación en el mes de abril.

Para calcular el porcentaje de retención y cuantía retenida podemos hacer lo siguiente:

Mes de Enero:  Base Máxima de Cotización es de 4.070,10 euros, por lo que considerando que la cuota de Seguridad Social a cargo del trabajador es de 6.35%, la cuota que le va a retener la empresa y que en el régimen ordinario del IRPF es gasto deducible será de 258,45 euros.

El cálculo anual sería de 3.101,42 euros.

La renta neta a efectos de cálculo de porcentaje de retenciones sería de:

Ingresos totales de ……………… 300.000 euros

Gastos Deduc. Seg. Social…….   -3.101,42 euros

Otros gastos deducibles ………   -2.000,00 euros

Mínimo Familiar …………………   -5.500,00 euros

 Renta neta disponible ………..  289.395,58 euros

Por lo que procederá un tipo del 41% sobre sus ingresos brutos.

Por lo tanto, las retenciones que soportará en los meses de enero, febrero y marzo serán de 30.750 euros.  La empresa las ingresará en el modelo 111, ya que con la información que dispone entiende que va a ser residente en este ejercicio.

Ahora bien, si las retenciones que ha practicado el retenedor siguiendo el procedimiento especial del Art. 89 B), hubieran sido por que el impatriado ha “anticipado” su residencia, manifestado su intención de residir en España, mediante el modelo 147, de conformidad con el art. 116.3 no podrá acogerse al régimen especial de impatriados.

En definitiva, si presenta un modelo 147, no es posible que con posterioridad presente un modelo 149 con la finalidad de acogerse al régimen de impatriados.

En este supuesto, si no ha presentado modelo alguno al retenedor, a partir del mes de abril, puede optar por el régimen de impatriados, mediante modelo 149, por lo que el pagador desde ese mes le aplica la retención del 24% y además empieza a declarar en el modelo 216.  El importe a declarar por cada mes es de 25.000 * 0.24= 6.000 euros.

Al finalizar el año el trabajador se encontrará con retenciones totales de 30.750+ (6000*9) = 84.750 euros.

Pues bien, de acuerdo con una reciente consulta de la DGT V0083-19 que ratifica el criterio de otra anterior, V0987-14, la empresa pagadora no deberá de realizar rectificación alguna, el contribuyente realizará la declaración en el modelo 151, y dado que su base imponible seria solo los 300.000 euros (no se imputan ningún gasto), y no se consideran los dividendos obtenidos de la sociedad alemana, porque no lo son en España, por lo tanto, sería

Base Liquidable ……………… 300.000 X 24% ……………   72.000 euros

Retenciones Practicadas ………………………………………-84.750 euros

IMPORTE A DEVOLVER ……………………………………  -12.750 euros.

Devolución así contemplada en el art. 103 de la Ley IRPF 35/2006.

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Cuestiones prácticas a través de ejemplos de la aplicación del régimen de impatriados

¿Cuándo se puede aplicar el régimen de impatriados?

Se aplica en el periodo impositivo en el que el contribuyente adquiere su residencia fiscal en territorio español. Dicho ejercicio puede coincidir o no con el de desplazamiento.

Se considerará como periodo impositivo en el que se adquiere la residencia el primer año natural en el que una vez producido el desplazamiento la permanencia en territorio español sea superior a 183 días.

Así, si el trabajador se desplaza en octubre del año 2024, en dicho ejercicio, no puede ser residente en España, pues no pasa más de 183 días aquí, y deberá de tributar por las rentas obtenidas con ocasión de su desplazamiento, por el IRNR.

En el año 2025 en la medida que permanezca en España más de 183 días y haya presentado la solicitud oportuna en plazo mediante el modelo 149, podrá aplicar el régimen especial de trabajadores impatriados.

¿Pueden los impatriados participar en el plan de retribución flexible de las compañías?

La CV de la DGT CV04019-16 esclarece las ventajas fiscales de la retribución flexible de los trabajadores acogidos a la denominada ‘Ley Beckham’.

Los impatriados que calculan su deuda tributaria acorde a la modificación entrada en vigor el 1 de enero de 2015, pueden aplicarse la exención para las retribuciones en especie que cumplan los requisitos cualitativos y cuantitativos del artículo 42 LIRPF sin quedar excluidos del régimen especial.  Es decir, los empleados acogidos a la ‘Ley Beckham’ no deben tributar por determinados ingresos en especie: cheques restaurante, cursos de formación, cheque transporte y guardería, retribuciones por gastos médicos hasta cierta cuantía, etc.

Así la DGT indicó que la distinta categorización entre supuestos de no sujeción y supuestos de exención “no puede implicar la consideración, en la actualidad, como rentas del trabajo en especie a integrar en la base imponible de los no residentes que actúen sin mediación de establecimiento permanente, de esos supuestos de exención establecidos en el artículo 42 de la Ley de IRPF en su redacción actual. Así todas las exenciones previstas en el Art. 7, como las establecidas en el artículo 42.3 en principio resultan aplicables a los no residentes fiscales en España. Sin embargo, para la determinación de la deuda tributaria para los contribuyentes acogidos al régimen especial de acuerdo con lo previsto en la LIRPF art. 93.2, no se pueden aplicar las exenciones del art. 7 de la LEY de IRPF, porque así se indica expresamente en el Art. 14 de la LIRNR, y como no hace referencia en el mismo al art. 42.3, la DGT entiende que estas exenciones si son aplicables a quienes apliquen el régimen especial.

¿Pueden los impatriados percibir dietas por gastos de locomoción, manutención y estancia exceptuadas de gravamen?

Si que pueden. El importe íntegro de los rendimientos del trabajo para los impatriados se determina con arreglo a las normas del IRNR, aunque ellos son residentes, sólo que digamos que hay un paréntesis en su tributación de 6 años, en los que tributan con reglas especiales basadas en el IRNR, pero siempre que cumplan los requisitos y límites establecidos reglamentariamente (Art. 9). Así lo ha manifestado la DGT en la CV 9-6-11.

El trabajador impatriado es despedido de forma improcedente. ¿Tiene derecho a la indemnización exenta?

Para los residentes “normales” (no acogidos al Régimen de Impatriados), sería una indemnización exenta, establecida con ciertos límites en el art. 7e) de la Ley de IRPF. Sin embargo, como los impatriados tributan por el IRNR, y en el artículo 14 del mismo se indica que no se consideraran entre otras las indemnizaciones exentas del art. 7, pues será todo renta computable.

Existe obligación de presentar el modelo 720 “Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero” para un empleado acogido al régimen. ¿Y sus familiares?

Es necesario indicar que la aplicación del régimen especial de impatriados se otorga a título individual, es decir al contribuyente persona que se desplaza, no a su familia.  Así como ya hemos visto que este contribuyente tributa de forma temporal por las reglas del Impuesto de no residentes, la respuesta es NO atendiendo a la interpretación de la DGT CV 16-1-14. Todo ello sin perjuicio que transcurridos los 6 años de duración de dicho régimen pudiera estar obligado a realizarla, como residente con bienes en el extranjero.

Ahora bien, los familiares, en la medida que convivan con el contribuyente durante más de 183 días se constituirán en residentes en España, y deberán de hacer la declaración del modelo 720 en la medida que cumplan los requisitos para hacerla.

Nótese que actualmente el familiar desplazado (cónyuge, progenitor de los hijos del contribuyente, sin vinculo matrimonial, hijos menores de edad, o mayores incapacitados, también pueden optar a la aplicación de éste régimen acogiéndose al contribuyente principal que lo tiene concedido, pero deberá también realizar la solicitud mediante un modelo 149 y cumplir ciertas condiciones (entre otras, no puede tener una retribución superior al contribuyente principal y debe de venir antes o durante el año que adquiere la residencia el contribuyente principal. 

Ejemplo práctico

Un matrimonio se traslada de Francia a España con sus hijos.  En Francia deja una vivienda habitual valorada en 300.000 euros, que adquirieron conjuntamente.

El marido se ha desplazado a España porque ha obtenido un puesto de trabajo de alto nivel con un empleador español por cuatro años.  Se ha acogido al régimen especial de impatriados.

Determinar si alguno de los dos miembros del matrimonio u hijos tiene obligación de realizar el modelo 720.

 

Solución

De conformidad con la consulta anteriormente mencionada CV 16-1-14 el trabajador desplazado no tiene obligación de realizarla dicha declaración.

Sin embargo, la mujer, dado que tiene un bien inmueble situado en el extranjero, cuya participación en el mismo es de 150.000 euros importe superior al establecido en el modelo 720 para exonerar la obligación de presentarlo, tiene la obligación de presentar dicho modelo. Así lo ha manifestado la DGT en la consulta indicada y también en las preguntas frecuentes del modelo 720.

Como vemos, un suceso nada extraordinario, genera una obligación de información tributaria, que puede suponer problemas de incumplimiento tributario por falta de presentación.

Cómo es la declaración de Renta de un impatriado: El modelo 151

Los contribuyentes acogidos al Régimen de impatriados deben presentar declaración a través del modelo 151 “Declaración del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español” de forma electrónica a través de internet.  Es un modelo de carácter anual, que tiene mismo plazo de presentación que el modelo 100 de IRPF de las personas físicas residentes en España.

En este enlace Modelo 151 tiene un estudio en profundidad del mismo, con explicaciones paso a paso.

Básicamente se dividen sus ingresos en dos grandes grupos:

a) Rendimientos del Trabajo, tributa por su renta mundial de este tipo (24% hasta 600.000 euros y 47% por el resto)

b) Rendimientos de Intereses, Dividendos y ganancias patrimoniales. (en base a la escala de 0-6.000 el 19%, más de 6.000 hasta 50.000 el 21%, más de 50.000 hasta 200.000 el 23%, de 200.000 a 300.000 el 27% y más de 300.000 euros el 28%)

Como ya hemos indicado en algunos de los aportados anteriores, los rendimientos del trabajo se declaran por su importe bruto sin que se pueda deducir gasto alguno.

Para los rendimientos de intereses, dividendos y ganancias patrimoniales, es posible restar los gastos originados en la transmisión o venta, y sumar los gastos originados en la adquisición, en su caso.

Se pueden practicar las siguientes deducciones:

a) Por donativos de conformidad con el Art. 68.3 de la Ley de IRPF

b) Retenciones e ingresos a cuenta

c) Las cuotas satisfechas por el IRNR. No es habitual que se satisfagan estas cuotas, pero la norma contempla esta posibilidad, la cual en el ejercicio de cambio de residencia puede tener cierta utilidad, en la medida que inicialmente las rentas que obtengan estos contribuyentes pueden estar sometidas a este impuesto.

d) La deducción por doble imposición internacional, dado que las rentas del trabajo que tributan son a nivel mundial, es decir también las percibidas en el extranjero, pero solo desde la fecha en que se dio de alta en el régimen especial de trabajadores impatriados, puesto que las rentas del trabajo generadas antes o después de la finalización de este régimen no estarían sujetas al mismo (art. 114 2ª del Reglamento de IRPF ) generadas en el periodo anual en el que sea de aplicación el mismo es posible deducir la cuota del impuesto de no residentes abonada en otro país, en la medida que no exceda el límite del 30% de la parte de la cuota íntegra correspondiente a la totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos en el periodo impositivo.

 

Ejemplo práctico

Un no residente, viene a España en marzo y obtiene unos ingresos totales de 300.000 euros. adicionalmente obtiene en los meses de octubre, noviembre y diciembre, unos ingresos de 30.000 euros, sobre los que la Hacienda Francesa le ha realizado unas retenciones de 6.000 euros.

Por los ingresos en España ha soportado retenciones por valor de 72.000 euros.

Como vemos, la Hacienda Francesa, lo ha considerado no residente, y exige su tributación dado que se trata de ingresos por trabajos realizados en Francia.

Ingresos íntegros del trabajo ……………………………………………… 330.000 euros

Tipo Impositivo 24% ………………………………………………………….. 79.200 euros.  (Cuota íntegra)

Limite cuota íntegra 30% ……………………………………………………..23.760 euros

Como el importe soportado es de 6.000 euros procede ………………   . -6.000 euros

Retenciones soportadas en España ……………………………………….-72.000 euros

Resultado de la declaración: …………………………………………………  + 1.200 euros, a ingresar.

La Renuncia y la Exclusión del régimen especial de impatriados

Es posible renunciar al régimen especial de impatriados. Esto sería como una autoexclusión voluntaria, regulada en el Art. 117 del RIRPF, que implica que sus efectos sean desde el 1 de enero del ejercicio siguiente, para lo cual debe de presentarse en los meses de noviembre y diciembre del año anterior al que deba tener efecto.

Por lo tanto, habrá que comunicar mediante modelo 149 a la AEAT y notificar al pagador que a partir del año que viene (mediante el modelo 145) debe de aplicar las retenciones correspondientes a residentes.

Una vez comunicada la autoexclusión no existe posibilidad de reingresar en el régimen, aunque no se hayan agotado los seis ejercicios para los que se concedió.

¿Y si la autoexclusión fue forzosa por no cumplir alguno de los requisitos?

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos para el disfrute del régimen determina la imposibilidad de seguir disfrutando del mismo.
En estos casos los contribuyentes quedan excluidos del régimen con efectos 1 de enero del año en el que se produce el incumplimiento sin posibilidad de reingreso (Art. RIRPF art. 118)

Hay que comunicarlo al pagador mediante modelo 145 para que proceda a regularizar las retenciones, y adjuntar dicha comunicación al modelo 149 a la AEAT en el que indicaremos la autoexclusión por incumplimiento, indicando que requisitos no cumplimos y deberemos de hacerlo en el plazo de un mes desde que tengamos conocimiento del incumplimiento.

¿Se puede volver al régimen si todavía no han finalizado el plazo de los 6 años si luego volvemos a cumplir?

Pues No, con el fin de tener seguridad jurídica y evitar algunas manipulaciones, la legislación está pensada para que una vez te sales del régimen ya no puedas volver a entrar.

Si deseas que te ayudemos en la presentación del modelo 151,

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El Impuesto del Patrimonio y los impatriados que se acogen al Régimen Beckham

Debemos de mencionar que los contribuyentes que se acogen a este régimen especial, también tiene la obligación de realizar el Impuesto sobre el Patrimonio modelo 714, o incluso el Impuesto sobre las Grandes Fortunas modelo 718, pero en este caso se referirán al conjunto de bienes y derechos que se tengan o se puedan ejercitar en España, por lo tanto quedan excluidos aquellos que no estén en España. En otras palabras, se tributa por obligación real. 

No obstante, señalamos también un error bastante común, el impatriado no podrá considerar que dispone de vivienda habitual, que como sabemos está exenta hasta 300.000 euros, por lo que puede ser un componente que les haga alcanzar más pronto el mínimo exento y por tanto surja la obligación de tener que hacer dicha declaración.

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AUTOR: JUAN FRANCISCO DEFEZ GÓMEZ

Licenciado en Ciencias Empresariales. por la Universidad de Valencia. Master en Tributación por el Colegio de Economistas de Valencia, Miembro del Registro de Economistas Asesores Fiscales REAF 3107, Miembro EC 118, Experto Contable Acreditado nº 581. Titular de la asesoria Defez Asesores, desde el año 1989. Especialista en temas tributarios y de contabilidad.